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La autora plantea las consecuencias de la cláusula rebuc sic stantibus en los contratos en tiempos de pandemia
La pandemia COVID-19 ha alterado gravemente todos los aspectos de nuestras vidas, empezando por nuestras rutinas y hábitos diarios. El coronavirus ha causado distorsiones en casi todas las ramas de la economía mundial, incluyendo el sector legal. Ha obligado a las empresas y a sus asesores legales a revisar cuidadosamente sus relaciones contractuales desde una perspectiva diferente, un ángulo de un evento extraordinario que todos estamos enfrentando debido a la COVID-19. La situación crea un terreno fértil para el crecimiento doctrinal y jurisprudencial de la doctrina rebus sic stantibus que se analiza en este artículo.
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La pandemia de COVID-19 constituye ciertamente un acontecimiento extraordinario que puede desencadenar la aplicación del principio rebus sic stantibus en diferentes sistemas jurídicos; sin embargo, antes de emprender cualquier acción legal se recomienda revisar y analizar las disposiciones y la jurisprudencia apropiadas que se aplicarían a determinadas obligaciones contractuales.
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¿Cómo afectará la cláusula rebus sic stantibus a los contratos a causa del COVID-19?
La cláusula rebus sic stantibus ("las cosas están así") constituye uno de los principios generales más antiguos y junto con normas como pacta sund servanda ("los acuerdos deben cumplirse"), la buena fe o la regla de la equidad constituyen la base del derecho contractual a nivel mundial. El concepto de rebus sic stantibus establece que los contratos o tratados pueden ser alterados, rescindidos o que una parte puede retirarse de un contrato o tratado debido a un cambio fundamental de circunstancias. La doctrina se reconoce como parte del derecho internacional consuetudinario y también está prevista en el artículo 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que regula los tratados entre Estados. No se ha determinado en él como la norma rebus sic stantibus, pero se ha codificado el concepto de un cambio fundamental de circunstancias.
El concepto también ha sido objeto de jurisprudencia internacional y se han elaborado ciertas normas y requisitos. Un ejemplo fundamental es el principio estipulado en el caso de la jurisdicción en materia de pesca (Reino Unido c. Islandia, 1973), en el que se afirma que la doctrina en cuestión se aplica únicamente al cambio de circunstancias que no había sido contemplado por las partes. La aparición de la doctrina en el derecho internacional público demuestra su importancia y omnipresencia, y el derecho internacional ha contribuido y contribuirá a su desarrollo. Sin embargo, lo que debería ser más interesante para las empresas y todas las partes contractuales, es la presencia de la cláusula rebus sic stantibus en el derecho privado y los sistemas jurídicos de los diferentes países.
La cláusula discutida puede considerarse contraria al principio pacta sund servanda antes mencionado que determina que las obligaciones establecidas en un contrato deben cumplirse siempre. El principio salvaguarda la estabilidad y la certeza de las transacciones legales que ordenan el cumplimiento de un contrato según sus disposiciones nominales. Facilita la realización racional de las actividades comerciales y la distribución de los posibles riesgos económicos. Por su parte, la cláusula "rebus sic stantibus" prevé la posibilidad de ajustar las obligaciones contractuales en caso de que se produzca un cambio de circunstancias, que no podía preverse antes de la firma del contrato. La aplicación rigurosa y estricta del principio pacta sund servanda podría dar lugar a la violación de los principios de equidad y equilibrio contractual de las partes, por lo que se ha introducido la posibilidad de renunciar, rescindir o modificar un contrato por un tribunal en determinadas circunstancias. Por consiguiente, los principios mencionados deben considerarse complementarios entre sí y como normas básicas para las transacciones económicas.
Para mantener el equilibrio entre las partes contractuales, muchos países han aplicado a sus sistemas jurídicos construcciones jurídicas basadas en el principio rebus sic stantibus. Estas construcciones no son uniformes. Podemos distinguir tres enfoques diferentes, a saber: 1) el enfoque sensu stricto, que incorpora la doctrina a un sistema jurídico mediante disposiciones directas particulares; 2) el enfoque sensu largo, que configura la doctrina mediante la jurisprudencia; y 3) el concepto de rechazo de la doctrina en principio.
El primer enfoque ha sido aplicado, entre otros, por Polonia (también Italia o Portugal) mediante la inclusión de la doctrina directamente en el Código Civil polaco. Según la disposición pertinente, en los casos en que, debido a un cambio fundamental de circunstancias que las partes no podían prever al celebrar el contrato, el cumplimiento de las obligaciones entrañaría dificultades excesivas o amenazaría con causar pérdidas evidentes a una de las partes, un tribunal puede, teniendo en cuenta los intereses de las partes y los principios de la coexistencia comunitaria, influir en el contrato de cualquiera de las tres maneras siguientes: indicando la forma en que debe cumplirse el contrato, indicando el importe de la reclamación de cumplimiento, o incluso rescindir el contrato.
El segundo de los enfoques mencionados se ha aplicado de manera muy amplia. Los representantes de ese método son, entre otros, España, Alemania, Suiza y los países del common law - los EE.UU. y el Reino Unido. El principal equivalente de la doctrina rebus sic stantibus en el sistema jurídico del Reino Unido es la "doctrina de la frustración del contrato" que determina que un contrato puede ser rescindido por ministerio de la ley en caso de que un acontecimiento imprevisto haga imposible el cumplimiento del contrato o modifique profundamente el objetivo principal de una de las partes para la celebración del contrato.
El tercero de los enfoques mencionados ha sido reconocido, entre otros, en Francia. La razón de ello es una comprensión muy estricta del principio pacta sund servanda que se aplica en el sistema jurídico francés. Se ha confirmado en la jurisprudencia que no es responsabilidad de los tribunales modificar los contratos y las decisiones voluntarias de las partes considerando un cambio fundamental de las circunstancias, aunque éste sea justo y equitativo. En la jurisprudencia más reciente, existe la posibilidad de que los tribunales impongan la obligación de renegociar los contratos, pero todavía está lejos de la doctrina del rebus sic stantibus.
La pandemia de COVID-19 constituye ciertamente un acontecimiento extraordinario que puede desencadenar la aplicación del principio rebus sic stantibus en diferentes sistemas jurídicos, sin embargo, antes de emprender cualquier acción legal se recomienda revisar y analizar las disposiciones y la jurisprudencia apropiadas que se aplicarían a determinadas obligaciones contractuales.
La doctrina del rebus sic stantibus no es la única respuesta a un cambio de circunstancias, ya que a menudo parece insuficiente para unas prácticas contractuales flexibles y en constante evolución. Así pues, para hacer frente a los desafíos se han desarrollado otras soluciones autónomas, principalmente la cláusula de fuerza mayor y la cláusula de dificultades económicas. Ambas instituciones responden a un cambio imprevisto de las circunstancias con el fin de proteger a una parte afectada de un contrato. La cláusula de fuerza mayor tiene por objeto liberar a una parte de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones contractuales en caso de imposibilidad de cumplirlas como resultado de determinados acontecimientos especificados en el contrato.
En cambio, la cláusula de fuerza mayor tiene por objeto mantener las disposiciones más significativas del contrato a fin de reflejar su significado en la nueva realidad. Determina que las partes deben seguir cumpliendo sus obligaciones contractuales aunque, debido a un cambio de circunstancias, la ejecución del contrato se haya hecho más gravosa de lo que se había previsto en el momento de su celebración. Ambas cláusulas deben incluirse en un contrato para que sean aplicables. Cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia de los distintos países han elaborado diversas soluciones y construcciones relacionadas con esas cláusulas, aunque la disposición contractual directa y completa puede ahorrar a las partes contratantes muchos problemas. Si un contrato no indica explícitamente una epidemia o pandemia como ejemplos de fuerza mayor, la respuesta a la pregunta de si el COVID-19 puede considerarse como tal no es sencilla. Por otra parte, la cláusula de dificultades económicas también debería enumerar una pandemia sin ambigüedades. De lo contrario, a falta de disposiciones contractuales, cada caso se examinaría individualmente sobre la base de los datos reales y las partes estarían obligadas a probar sus posiciones.
Conclusión
Hay que señalar que los enfoques de los países respecto de la doctrina rebus sic stantibus difieren significativamente. Esa heterogeneidad no responde a las exigencias de la dinámica de las transacciones económicas ni a las prácticas contractuales internacionales, y ha dado lugar a diversos intentos de regular todas las variantes posibles de los contratos y de dar más importancia a las cláusulas de fuerza mayor, de penuria y también de renegociación. Hay que prestar una atención especial a la negociación y a la construcción de los contratos, ya que es seguro que no se pueden prever todas las situaciones, por lo que hay que incluir en un contrato ciertas disposiciones universales pero al mismo tiempo precisas para proteger plenamente a las partes contratantes. Además, es importante considerar con cuidado y determinar la ley que regirá el contrato. También hay que tener en cuenta que, aunque un determinado ordenamiento jurídico prevea una variante codificada de la cláusula rebus sic stantibus (como se ha descrito anteriormente), la jurisprudencia pertinente debe analizarse con cautela, ya que lo más probable es que se aplique en caso de que las disposiciones jurídicas pertinentes se consideren ambiguas.
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