Recientemente la UEFA implementó unos cambios significativos a la Authorisation Rules governing International Club Competitions. Uno de los cambios en la regulación tiene que ver el arbitraje deportivo bajo la UEFA, particularmente tiene que ver con la introducción de Dublin, en Irlanda, como alternativa de sede para un arbitraje, complementando a Lausanne, Suiza, que es la sede oficial del TAS.
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Circular 33/2024 de UEFA, ¿cambio de paradigma?
Desde la perspectiva del arbitraje internacional
La selección de la sede es una de las decisiones más relevantes al momento de negociar y acordar un acuerdo arbitral. La sede determina la ley aplicable al procedimiento arbitral, la relación del tribunal arbitral con las cortes para asistencia y control judicial durante el proceso arbitral, y mas importante aun, determina el proceso relacionado a la anulación del laudo arbitral.[1]
Ya desde la comparación entre el acercamiento al arbitraje entre Irlanda y Suiza encontramos diferencias, que pueden resultar criticas para la resolución de una disputa. Suiza tiene reputación como uno de los lugares preferidos para el arbitraje internacional ya que su ley de arbitraje ofrece un marco legal flexible y comparte similitudes fundamentales con la Ley Modelo. Irlanda, por su parte, reformó su ley de arbitraje en 2010, adoptando la ley modelo de 2006, con unos cuantos cambios y adiciones a la norma, con el fin de hacer Irlanda mucho más atractiva como sede arbitral.
Sin embargo, es preciso destacar algunos elementos del arbitraje en Irlanda relevantes a la hora de que esta sea una sede del TAS en disputas de arbitraje deportivo.
En primer lugar, tiene que ver con la ley aplicable en el arbitraje. En caso de ausencia de pacto entre las partes, en Irlanda el Tribunal deberá aplicar la ley sustantiva que corresponde según las reglas de conflicto de leyes que el Tribunal considere que es aplicable. En Suiza, el Tribunal decidirá de acuerdo con las normas jurídicas con las que el caso tenga la conexión más estrecha.
En segundo lugar, tiene que ver con el orden público. El orden público es un límite al procedimiento arbitral, en Suiza las cortes han decidido que “existe una violación del orden público cuando el reconocimiento o la ejecución de un laudo extranjero ofenden de manera intolerable los conceptos suizos de justicia."[2] Lo que hace particularmente difícil invocar el orden público suizo como sustento para la anulación de un laudo arbitral, sin embargo, en Irlanda, la valoración de la violación del orden público deberá incluir toda la normativa de la Unión Europea.
En tercer lugar, tiene que ver con la acción de anulación del laudo arbitral. La ley de arbitraje de Irlanda establece un término estricto de cuando se debe presentar la anulabilidad en las cortes del país. El articulo 12 establece que “No obstante lo dispuesto en el Artículo 34(3), una solicitud ante el Tribunal Superior para anular un laudo por el motivo de que dicho laudo está en conflicto con la política pública del Estado deberá presentarse dentro de un plazo de 56 días a partir de la fecha en que las circunstancias que dieron lugar a la solicitud se hicieron conocidas o debieron razonablemente haberse conocido por la parte interesada.” Este término es mucho mas estricto, que el establecido en la ley modelo, y que aplica para las otras causales de anulacion de un laudo arbitral, ta saber: “…[U]na solicitud de anulación no podrá presentarse después de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que la parte que presenta dicha solicitud haya recibido el laudo o, […]”. No obstante, estos términos son aun menos estrictos si la sede es Suiza, toda vez que Ley Federal Suiza sobre Derecho Internacional Privado (LDIP), específicamente en el Artículo 190, que establece los motivos por los cuales un laudo arbitral puede ser impugnado ante el Tribunal Federal Suizo y que debe presentarse dentro de los 30 días posteriores a la notificación del laudo. Por lo que, la seleccion de la sede tiene una relevancia en cuanto al derecho a una revision de un laudo dentro del contexto de la anulacion, pues el termino puede llegar a ser mas beneficioso si es Irlanda o Suiza.
Desde la perspectiva del derecho deportivo
La regulación deportiva no es ajena a la normativa internacional, pero tiene sus propios principios rectores. La Jurisdicción del TAS se basa en el reconocimiento que el propio tribunal tiene desde el Comité Olímpico Internacional, que en 1984 lo creó con la intención de convertirse en un Tribunal Supremo del Deporte, para aglutinar y unificar una normativa deportiva tan variada como federaciones y países existen bajo el paraguas del movimiento olímpico.
Así, una por una, las federaciones han ido adoptando en sus estatutos una sumisión a la jurisdicción del TAS como tribunal de última instancia para decidir sus controversias, ya sean de justicia vertical (disciplina deportiva) como horizontal (conflictos entre miembros).
El Código del TAS establece que para obtener jurisdicción sobre una disputa las partes deben, o bien someterse voluntariamente al TAS mediante una cláusula contractual (procedimientos ordinarios) o bien a través de los estatutos de la federación correspondiente, quien debe reconocer su jurisdicción (procedimientos de apelación). En el caso de UEFA nos encontramos ante el segundo supuesto.
Los estatutos de UEFA establecen en sus artículos 7bis y 59 la obligación de los miembros de UEFA de cumplir con los laudos emitidos por el TAS y el reconocimiento de la jurisdicción del TAS. En su artículo 64, establecen los estatutos que el foro legal será cuando el caso conforme a los estatutos se someta a la jurisdicción del TAS. Esta sumisión al TAS se repite en otros códigos de UEFA tales como el Código Disciplinario.
Por su parte, el TAS establece en su artículo S12 que la jurisdicción del TAS alcanza disputas entre partes que se sometan voluntariamente mediante cláusulas contractuales, disputas relativas a procedimientos antidopaje, procesos de mediación voluntarios y procesos de apelación donde las federaciones o entidades deportivas hayan establecido al TAS como organismo para resolverlos.
El artículo S1, establece que la sede del arbitraje es Lausana, y el art R28 establece que la sede de cada Formación Arbitral será Lausana, independientemente de que la audiencia se pueda celebrar en otro sitio.
El código del TAS, haciendo honor al concepto de arbitraje, permite a las partes bastante flexibilidad a la hora de establecer las normas del conflicto, incluyendo la posibilidad de elegir la legislación aplicable al fondo de la cuestión (R45 y R58), el idioma (R29), donde se celebrará la audiencia, etc., sin embargo, una libertad que no concede es la modificación de la sede del arbitraje.
La ausencia de esta posibilidad, en teoría, impide a UEFA, modificar unilateralmente algo tan importante como la ley a la que se somete un Tribunal Arbitral, debido a las consecuencias que ello implica, y que más allá de la doctrina sobre la sede del arbitraje que hemos explicado antes, obligaría al TAS, en el caso concreto, a tener abogados internos especializados en derecho irlandés para llevar a cabo los procedimientos conforme a derecho para evitar reclamaciones ante los tribunales ordinarios.
Parece claro que la modificación viene forzada por las últimas decisiones de las autoridades europeas, en particular las decisiones emitidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de diciembre de 2023, respecto a (1) European Superleague Company, SL v FIFA and UEFA (Case C-333/21); (2) UL and SA Royal Antwerp Football Club v Union royale belge des sociétés de football association ASBL (Case C-680/21) y (3) International Skating Union (ISU) v. European Commission – Case C-124/21. Y en las que el TJUE fue muy crítico con la obligación de someter las disputas a arbitraje en una sede fuera de la UE, donde las decisión del Tribunal Arbitral afectaban esferas de ámbito público de manera contraria al derecho de la unión, y que el sometimiento a la legislación suiza impedía el acceso a la revisión de los laudos bajo el prisma del derecho público europeo.
La Circular de UEFA modifica únicamente la sede para los casos las apelaciones contra decisiones emitidas en el marco del reglamento de las normas para Autorizaciones relativas a las competiciones internacionales de Clubs que se celebren en el territorio de UEFA, lo cual todavía llama más la atención teniendo en cuenta que los Estatutos de UEFA tampoco permiten la desviación de la jurisdicción del TAS en su redacción. En este sentido, la doctrina de la jerarquía normativa impide la modificación de una norma con carácter estatutario a través de una norma de menor rango, lo que invalidaría la modificación establecida en este reglamento.
Está por ver lo que la UEFA pretende con esta modificación, quizá testear las aguas con el fin de desencadenar una modificación más profunda del TAS, pero en opinión de los autores, a día de hoy, el escenario que UEFA ha creado es más un problema que una solución.
[1] The London Centenary Principles 2015, https://www.ciarb.org/media/ui1fjuf2/london-centenary-principles.pdf
[2] American Company Y v. Swiss Company X, Decision of the Swiss Federal Tribunal 4A_233/2010, 28 Julio 2010.
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