Cuestiones jurídico-deportivas sobre el II convenio colectivo aplicable a las jugadoras de baloncesto
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Baloncesto femenino: Pasado y presente en términos jurídico-deportivos
El BOE núm. 112 de 8 de mayo de 2024 publicó la Resolución de 26 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el (segundo) Convenio colectivo para las jugadoras de baloncesto que prestan sus servicios en clubes de la liga femenina de baloncesto (que incluye como novedad un Protocolo de prevención e intervención frente al acoso sexual y/o por razón de sexo en el Baloncesto Femenino de la Liga Endesa Profesional).
Matizo que es el segundo entre paréntesis porque el primero fue publicado en el BOE, núm. 13 de 15 de enero de 2008 mediante Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para la actividad de baloncesto profesional de la Liga Femenina organizada por la Federación Española de Baloncesto.
Como advertía en otra publicación, el primero surge en una época en la que las selecciones españolas y los clubes ya disponían de un palmarés muy significativo. Además, las baloncestistas españolas incluso se reconocían en la WNBA (Beth Cebrián, Marina Ferragut, Amaya Valdemoro, Elisa Aguilar, Isabel Sánchez, Nuria Martínez, …). Cuestión que a fecha de hoy se mantiene existiendo intercambios de jugadoras españolas entre la WNBA, NCAA, Liga Femenina, Liga Femenina Challenge, Liga Femenina 2, unido a las competiciones europeas como la Euroleague Women y otras competiciones domésticas como puede ser la liga francesa o la turca.
Esta notoriedad internacional y europea de la Liga Femenina ya en 2008 se plasmó en el convenio en cuanto en su articulado preveía la aplicación a todas aquellas relaciones laborales establecidas entre jugadoras profesionales de baloncesto y clubes o entidades deportivas de conformidad con los artículos precedentes, dentro del territorio nacional, como, asimismo, aquellas que se prestaren fuera del territorio nacional y se encontraren comprendidas dentro del ámbito funcional o profesional del mismo. Se aplicaba también a jugadoras participantes de liga femenina 2 (pues se podían adherir a él todos los clubes, entidades deportivas o SAD de la liga femenina 2 que lo deseen).
Sin embargo, el ámbito de aplicación del nuevo texto convencional se reduce, pues solo se aplica a las que participen en la Liga de Primera División, y, solamente se aplica en el ámbito territorial español, sin mención alguna a la prestación de servicios fuera del territorio nacional.
La aplicación del primer convenio no se vinculaba a la licencia federativa, como así lo hace el segundo convenio. Cuestión discutible en términos jurídico-deportivos porque la baloncestista es deportista profesional si cumple los indicios de laboralidad, independientemente de la categoría de la competición (art. 84.2 Ley 39/2022, 30 de diciembre del Deporte) o del tipo de licencia, y, por ende, el incluir el término licencia en el ámbito de aplicación es confuso a la par que difícil de cuadrar con la normativa.
Prueba de ello, la literalidad de una sentencia que así lo afirma: «Es destacable en esta definición (la de deportista profesional) que, a diferencia de las previsiones que al efecto contenía la primera regulación legal de la relación laboral especial de que tratamos [el RD 318/1981, de 5/Febrero], en la normativa actual no es preciso que el deportista se halle en posesión de la correspondiente licencia federativa, requerida por las disposiciones deportivas. Lo que es novedad del todo razonable, puesto que la existencia del contrato de trabajo deportivo profesional y el sometimiento a la disciplina a la específica normativa laboral, no pueden condicionarse a una licencia que opera en un ámbito normativo diverso y cuya ausencia no puede desvirtuar la naturaleza del contrato». (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009, rec. 4391/2007).
Antes de continuar en el (segundo) convenio ahora vigente, se han de aclarar dos puntos interesantes.
Por un lado, el baloncesto de categoría femenina de máximo nivel en España no está calificado como profesional, a pesar del erróneo calificativo profesional dispuesto en el título del primer convenio, así como en el título del nuevo protocolo frente al acoso sexual y/o por razón de sexo, y, a pesar de que es la modalidad más practicada por mujeres y niñas. Se puede corroborar en los Anuarios de Estadísticas Deportivas donde el número de licencias, a modo de ejemplo, para el año 2022 fue de 130.644.
Por otro lado, el primer convenio colectivo precitado fue denunciado poco tiempo después de su publicación, si bien, desde la reforma operada por la disposición transitoria séptima sobre régimen aplicable a los convenios colectivos denunciados a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, todos aquellos convenios colectivos que se encontraban denunciados a la fecha de entrada en vigor del real decreto-ley y en tanto no se adopte un nuevo convenio, mantendrán su vigencia en los términos establecidos en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción modificada por el real decreto-ley. Luego, desde esta reforma hasta la firma del acuerdo de nuevo convenio, el primero fue aplicable, aunque en la práctica no fue aplicado, no sé si por falta de conocimiento de lo anterior o porque ya se había avanzado tanto en los derechos laborales que las medidas negociadas perdían sentido.
Volviendo al nuevo convenio, el salario mínimo es de 16.000 euros a tiempo completo por cada temporada, pero ya no se contemplan de forma expresa primas por contratación, por permanencia o por objetivos, ni tampoco premio de fin de carrera deportiva profesional que consistía en premiar la fidelidad a partir de las 6 temporadas continuadas que se retribuirían a la extinción de su relación contractual con el club. Además, en el primer convenio se previa que al finalizar los primeros 12 meses de vigencia, se negociaría una revisión salarial, pero ya no se establece.
Tampoco se prevén cantidades por derechos de imagen colectivos como en el primer convenio en función de una tabla según la retribución anual. En el primer convenio también se pactaron compensaciones y dietas de forma detallada en un anexo, pero en el segundo convenio desaparecen, al igual que el fondo social para la promoción de baloncesto femenino.
Como cuestión a resaltar, en 2007, se dio prioridad a la contratación a tiempo parcial para favorecer la conciliación de la vida familiar y profesional y se menciona también el respeto a la maternidad en el momento de lactancia. Mientras que en el II convenio, se hace una suerte de pacto de compromiso para garantizar medidas de conciliación y maternidad, sin indicar cuáles.
Es más, el segundo convenio colectivo para el baloncesto femenino establece que todos los contratos de trabajo que se celebren deberán ser a tiempo completo, no admitiéndose la contratación a tiempo parcial.
En cualquier caso, en la práctica, es sabido que las jugadoras firman contratos de 8 meses, lo que dura la temporada, y, durante los meses de verano, no están contratadas, coincidiendo curiosamente con el periodo vacacional estival volviendo a ser contratadas por el mismo club al inicio de la nueva temporada. Nada se dice, ni decía al respecto para tratar de evitar este tipo de conductas, más allá de que establece irónicamente que «la duración del contrato, en todo caso, comenzará el 1.er día de entrenamiento y/o relación laboral, y terminará el último día de relación laboral con el Club».
Poco a poco, la profesionalización del baloncesto hará que estas irregularidades no se cometan.
No obstante, se constituye una Comisión Paritaria que bajo procedimiento arbitral resolverá sobre controversias (i) en lo relacionado con los impagos, o (ii) lo que tiene que ver con el periodo de vacaciones de Navidad (y no de verano pues se deja entrever que se acepta lo arriba indicado), o (iii) la vigilancia del cumplimiento de lo pactado; (iv) la interpretación de la aplicación de las cláusulas del convenio; y, (v) cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio. Asimismo, aclara que para la solución de los conflictos laborales que pudieran surgir, las partes se adhieren al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial), Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Trabajo o texto posterior que lo sustituya, (SIMA –Servicio Interconfederal de mediación y arbitraje–).
En este enlace, se realiza una comparativa más detallada de los cambios que se producen https://www.diazmari.com/una-simple-comparativa-entre-i-convenio-y-ii-convenio-colectivo-para-las-jugadoras-de-baloncesto/
Como conclusión brevísima, por descontado, el primer convenio fue pionero y es buena noticia que se haya publicado un segundo convenio, si bien, en la aproximación entre las medidas de uno y otro, parece que las mejoras se reducen, a excepción de algunos detalles como hemos analizado.
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