El mundo del deporte se encuentra regulado por normativas de carácter privado que, con carácter general, instauran una jerarquía dominada por los organismos rectores a nivel internacional. Dicha estructura, como revela una reciente sentencia europea, puede propiciar un ambiente en el que se generen unas circunstancias no amparadas por la legalidad; en cuyo caso, ello no hace, sino que plantear ciertos interrogantes sobre la necesidad de intervenir en la esfera deportiva como consecuencia de una presunta corrupción sistémica.
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La esfera deportiva bajo el microscopio de la legalidad: un análisis de las organizaciones deportivas y la «Superliga»
La organización del mundo del deporte es una argamasa que se encuentra conformada por un sinfín de normativas. Si bien es cierto, en este ámbito, es notorio precisar que existe una sumisión a los estamentos internacionales deportivos por parte de las instituciones nacionales. A este respecto, es muy frecuente que, como consecuencia de la existencia de un asociacionismo deportivo y de un «poder» natural conferido por tal situación, se acabe desnaturalizando el auténtico propósito de instituciones de esta índole. En consecuencia, sería interesante cuestionarse las siguientes preguntas: ¿hay una corrupción en el mundo deportivo?, ¿el Comité Olímpico Internacional (COI) suele postrarse ante las presiones de los diferentes lobbies?, ¿las federaciones deportivas abusan de su posición?, etc.
Como es sabido, no hace mucho, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su reciente sentencia de 21 de diciembre de 2023, consideró que en el deporte rey, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), existía una clara posición de dominio por parte de la Federación de Fútbol Asociación (FIFA) y de la Unión de Federaciones Europeas de Fútbol (UEFA).
Si bien es cierto, el tribunal europeo no cuestionaba la existencia de esa posición de poder, sino que, al amparo de la misma y del contenido reflejado en los estatutos y reglamentos deportivos, éstos se aprovechasen y exigiesen una «autorización previa» a una tercera empresa para acceder a un mercado que es regulado por ellas mismas. Además, en el caso de acceder a «su» propio mercado sin ese previo consentimiento, de conformidad con ese poder «divino» que ostentan, éstas emitirían las correspondientes sanciones deportivas con lo que ello puede implicar (v.gr., sanciones a jugadores, exclusión de torneos, etc.); por lo tanto, esto último se interpretó como una vulneración del Derecho de la Competencia desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea.
Sobre este particular, me gustaría hacer una reflexión; pues, quizás, como consecuencia de ese «monopolio», ya no solo por parte de la FIFA o de la UEFA, sino de todas las instituciones y estamentos deportivos a nivel supraestatal –extrapolado análogamente como si de la «piedra filosofal» se tratase–, tales instituciones se encuentran en una pirámide estructural y jerarquizada en donde, a menudo, la prevaricación, la manipulación y las dádivas, son más sencillas y tienen un nivel de protección más bajo que en otros ámbitos de la sociedad. Es decir, al amparo de todo lo anterior, se podría llegar a cuestionar si es precisa una intervención al más alto nivel como consecuencia de una más que presunta y presumible corrupción endémica en la esfera del deporte.
Varios han sido los casos de corrupción que han afectado al mundo del deporte; desde los Juegos Olímpicos de Nagano en 1998 (sobornos y dádivas), hasta la reciente investigación de la sede parisina por los Juegos Olímpicos de 2024 (adjudicaciones ilegales y desvío de capitales). Lo anterior, no solo ocurre en la esfera del olimpismo, en el ámbito de las federaciones nacionales e internacionales, también se produce (desvío de fondos de la FIFA, venta de derechos audiovisuales de la FIBA, operación «Oikos», etc.)
Es cierto que, desde la perspectiva del COI, siempre se ha tratado de frenar todas las situaciones de corrupción que se circunscriben a su actividad, ya sea de manera directa o indirecta y, para ello, no solo se sirve de la creación de numerosos organismos tales como, comisiones de ética, unidades para la prevención de la manipulación de competiciones, etc.; sino que, además, éste se apoya en diferentes instituciones internacionales para combatir dicha lacra: el Consejo de Europa, la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), la Asociación Internacional contra la Corrupción en el Deporte (IPACS), así como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OECD).
Ahora bien, desde la perspectiva de la corrupción deportiva, ¿que sucedería con la responsabilidad de las citadas instituciones, cuando personas que se encuentran incardinadas en su propia estructura son las que cometen el ilícito?
Habida cuenta de ello, sería preciso destacar la importancia de la Carta Olímpica; pues, en aplicación de esta normativa y en el supuesto de una vulneración de la misma, los organismos autorizados de aplicar alguna sanción serían «la Sesión, la comisión ejecutiva del COI o la comisión de disciplina» [v.gr., advertencias, suspensiones, etc. (art. 59 Carta Olímpica 2023)]. No obstante, ello no será impedimento para que en el caso de que dicho comportamiento pudiera tipificarse como delito –según la legislación del Estado en donde se hubiera producido la acción–, tenga algún tipo de responsabilidad civil o penal.
Por otro lado, aunque en el mismo orden de ideas y estrechamente relacionado con la pregunta planteada, tras la reforma del Código Penal Suizo en el año 2016 –con carácter previo a esta fecha, la corrupción de las corporaciones privadas no tenia cabida en dicho texto normativo–, éste estableció que sería «castigado con la pena privativa de libertad de hasta tres años o multa el que, como empleado, socio, agente u otro auxiliar de un tercero en el sector privado, exija, obtenga una promesa o acepte una ventaja indebida para sí o para un tercero con el fin de cometer un acto u omisión en relación con su servicio o actividad empresarial y contrario a sus deberes oficiales o subyacente a su poder de apreciación» (art. 322 novies Código Penal suizo).
De la misma manera, tanto el COI, como cualquier otra entidad deportiva de las citadas con anterioridad –FIFA/FIBA–, podría ser responsable de un delito en el supuesto de que se demostrase que, por la acción u omisión de sus empleados y/o por la falta de supervisión, ésta no hubiera activado todos los mecanismos necesarios para evitar dicho ilícito –Compliance–. Además, como consecuencia de la ubicación de sus sedes (Suiza), en el supuesto de que se cometa un delito por alguno de sus responsables, las autoridades suizas podrían iniciar una investigación a este respecto.
En este sentido, el Código Penal Suizo establece que, «si en una empresa se comete un crimen o delito, en el ejercicio de actividades empresariales acordes con el objeto de la empresa, que, por falta de organización interna, no pueda atribuirse a una persona física determinada, el crimen o delito se atribuirá a la empresa. En este caso, la empresa será castigada con una multa de hasta cinco millones de francos». Asimismo, «si se trata de una infracción en virtud de los artículos 260 ter, 260 quinquies, 305 bis, 322 ter, 322 quinquies, 322 septies apartado 1º o 322 octies, la empresa será castigada con independencia de la punibilidad de las personas físicas si se le puede reprochar no haber adoptado todas las medidas de organización razonables e indispensables para prevenir dicha infracción» (art. 102 Código Penal suizo).
Conclusión
Esgrimido lo anterior, no podría concluir dicha disertación sin matizar que la corrupción deportiva es una lacra que debe ser erradicada; si bien, tales comportamientos no pueden generalizarse. Es más, como es sabido y en relación con lo extractado, las distintas instituciones y estamentos deportivos, suelen tomar medidas para evitar tales actuaciones no comprendidas y penalizadas por la Carta Olímpica y demás normativa deportiva. Por otro lado, en relación con el monopolio existente por parte de tales organizaciones, me gustaría reflexionar sobre el verdadero poder que poseen los espectadores y actores pasivos de este mundo; dado que, la posibilidad de cambiar el statu quo de dichas instituciones compete, en exclusiva, a los aficionados y amantes del comúnmente llamado «deporte-espectáculo».
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