La magistrada del Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid ha dictado sentencia estimando, parcialmente, la demanda presentada por la European Super League Company contra UEFA y FIFA. Ha declarado que ambos organismos abusaron de su posición de dominio al atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas, impidiendo, igualmente, la libre competencia en el mercado al imponer restricciones injustificadas y desproporcionadas
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FIFA y UEFA han abusado de su posición de dominio y están impidiendo la libre competencia en el mercado
La magistrada del Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid ha dictado sentencia estimando, parcialmente, la demanda presentada por la European Super League Company contra UEFA y FIFA. En la parte dispositiva, en sintonía con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2023, la juzgadora ha declarado que «los artículos 22, 70, 71, 72 y 73 de los Estatutos de la FIFA, el artículo 6 del Reglamento FIFA Partidos Internacionales y los artículos 49 y 51 de los Estatutos UEFA son incompatibles con los artículos 101 y 102 TFUE».
La sentencia reconoce que UEFA y FIFA han abusado de su posición de dominio, vulnerando el contenido del artículo 102 TFUE, por atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas, impidiendo, igualmente, la libre competencia en el mercado, al imponer restricciones injustificadas y desproporcionadas en infracción, igualmente, de lo establecido en el artículo 101 TFUE.
Para analizar si UEFA y FIFA ostentan una posición de dominio en el mercado que pueda contravenir lo dispuesto en el artículo 102 TFUE, la juzgadora analiza: i) el mercado relevante en el que actúan las demandadas, ii) la posición que ocupan en el mismo, y iii) si se ha producido una explotación abusiva de su posición, mediante la imposición de un sistema de autorización previa de competiciones.
Es evidente que las demandas ostentan una posición de dominio al ser los únicos organismos que, a nivel internacional y europeo, autorizan la organización de competiciones de fútbol. Ahora bien, para acreditar que se ha producido una explotación abusiva de dicha posición de dominio, será necesario demostrar «que un comportamiento tiene por efecto real o potencial restringir la competencia, excluyendo a empresas competidoras eficaces del mercado o impidiendo su desarrollo en el mercado».
Respecto del sistema de autorización previa, la jueza entiende que dicho sistema «per se no es una manifestación de la explotación abusiva», puesto que la existencia de normas de autorización previa y de participación en las competiciones serán legítimas «cuando tienen por objeto garantizar la homogeneidad y la coordinación de competiciones dentro de un calendario y estén destinadas a promover, de forma adecuada y efectiva, la celebración de competiciones deportivas basadas en la igualdad de oportunidades y mérito».
El Tribunal de Justicia fue igualmente claro en este sentido al establecer que este tipo de disposiciones deben ir siempre acompañadas de «límites, obligaciones y un control que permita excluir el riesgo de explotación abusiva de su posición dominante». Cuando una determinada entidad tenga la facultad de determinar las condiciones en las que las empresas potencialmente competidoras pueden acceder al mercado, mediante la concesión de una autorización de forma previa, esta facultad debe, tal y como entiende el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «quedar sujeta a criterios materiales, transparentes, claros y precisos».
European Super League Company consideró acreditado que «el sistema de autorización previa impuesto por FIFA y UEFA es contrario al artículo 102 TFUE por cuanto la ausencia de criterios materiales y reglas de procedimiento supone un abuso de la posición de dominio». Por su parte, la UEFA sostiene que «la normativa de autorización previa no infringe el artículo 102 TFUE porque está basada en un objetivo legítimo, es inherente a la consecución de dicho objetivo y es proporcionada».
La magistrada del Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid entiende que no puede considerarse que exista un procedimiento regulado, controlado, normativizado y objetivo de la autorización previa, ejerciéndose esta facultad, en consecuencia, de forma discrecional y arbitraria.
En primer lugar, entiende la magistrada que «no cabe considerar que exista un procedimiento de autorización de una competición, sino que existe un requerimiento de autorización previa de una competición, pero no un procedimiento que lo desarrolle». Tampoco existen criterios materiales y objetivos que regulen las condiciones necesarias que serán consideradas y valoradas a la hora de conceder o denegar la autorización, lo cual «determina la posible actuación arbitraria, discrecional e injustificada de la UEFA-FIFA, sin que pueda cuestionarse válida o no su decisión».
En lo que respecta a la publicidad de las normas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se pronunció sobre esta cuestión estableciendo que «para que pueda considerarse que normas de autorización previa de competiciones deportivas y de participación en estas competiciones […] están sujetas a criterios materiales transparentes, objetivos y precisos y a reglas de procedimiento transparentes y no discriminatorias que no obstaculicen un acceso efectivo al mercado, es necesario, en particular, que estos criterios y estas reglas se hayan dado a conocer, de forma accesible, con anterioridad a cualquier aplicación de dichas normas».
Por lo tanto, una vez atendidas todas singularidades del caso que nos ocupa y, lógicamente, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la juzgadora considera que «la imposición de obtención de autorización previa, pero sin que se haya desarrollado un procedimiento adecuado, ni se establezcan criterios materiales que garanticen un sistema transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado», concluyendo que «la facultad de autorización previa no está sujeta a criterios materiales ni reglas de procedimiento que garanticen su carácter transparente, objetivo y no discriminatorio, lo que determina una infracción del artículo 102 TFUE».
Ahora bien, si la autorización previa estuviese sujeta a criterios materiales y objetivos y a reglas procedimentales que permitan garantizar la transparencia, objetividad y no discriminación a la hora de la concesión o denegación de las mismas, podríamos llegar a la conclusión de que esa facultad de autorización previa no contravendría lo dispuesto en el artículo 102 TFUE.
La juzgadora pone de manifiesto que «es posible el diseño de un nuevo sistema de autorización, o bien complementar y adecuar el existente, ya que el sistema de autorización no es en sí mismo restrictivo, sino que es la ausencia de regulación lo que determina la restricción», recomendando algunas medidas como la creación de un organismo autónomo e independiente que revise las autorizaciones de las competiciones o el sometimiento a tribunales jurisdiccionales de los distintos estados.
Por lo tanto, en virtud de todo lo expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid, igualmente, ordena a FIFA y UEFA que «cesen en las conductas anticompetitivas y se les prohíba su reiteración futura», condenándose a las demandadas a «remover inmediatamente las actuaciones anticompetitivas descritas en los apartados anteriores que se hayan producido antes o durante la pendencia de este procedimiento».
La UEFA, a través de un Comunicado, ha manifestado su satisfacción al observar «que la jueza ha confirmado la validez de la existencia de un sistema de autorización previa para las competiciones de terceros», recalcando especialmente que «la sentencia no otorga a terceros el derecho a desarrollar competiciones sin autorización y no se refiere a ningún proyecto futuro ni a ninguna versión modificada del proyecto existente».
Recordemos, por último, que la resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid no es firme, pudiéndose interponer contra la misma el correspondiente recurso de apelación en un plazo de veinte días.
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