El pasado 30 de abril de 2024, Maciej Szpunar, Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), emitió su opinión no vinculante sobre el caso C-650/22, Lassana Diarra y FIFPRO c. FIFA y URBSFA. El Abogado General sostiene que hay determinadas disposiciones del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RSTP) de la FIFA relativas a la terminación del contrato sin justa causa que podrían ser contrarias al Derecho de la Unión Europea (UE).
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A vueltas con el caso Diarra
En los últimos meses se percibe una cierta inquietud en el ambiente. El modelo de autonomía condicionada a la que se sujeta la actividad deportiva en el ámbito de la UE es hoy, más que nunca, objeto de debate. A raíz de las sentencias del TJUE de 21 de diciembre de 2023 [Caso C-333/21 European Superleague Company SL c. FIFA, UEFA, Caso C-680/21 UL, SA Royal Antwerp Football Club c. URBSFA, UEFA y Caso C-124/21 P International Skating Union c. Commission], se ha producido un cambio de enfoque por parte del Tribunal que afecta al análisis de las restricciones de la competencia en el ámbito del deporte.
Las sentencias de 21 de diciembre de 2023 respetan el modelo de autonomía condicionada del deporte, pero alteran el método de análisis. Con la doctrina resultante de estas sentencias, una conducta puede ser restrictiva de la competencia por su objeto o por sus efectos (artículo 101 TFUE). Cuando es restrictiva por su objeto, el análisis en términos de necesidad y proporcionalidad da paso a la estricta aplicación de las reglas de exención previstas en el artículo 101.3 TFUE. De modo que, salvo que la conducta sea restrictiva por sus efectos, las organizaciones deportivas cuentan ahora con menos margen para hacer valer sus “objetivos legítimos”.
La opinión no vinculante del Abogado General Maciej Szpunar de 30 de abril de 2024 en el caso C-650/22, Lassana Diarra y FIFPRO c. FIFA y URBSFA, se produce en este contexto. El caso que se examina involucra a la FIFA y a un futbolista profesional retirado, Lassana Diarra. Con motivo de la extinción sin justa causa del contrato que vinculaba al jugador con un club ruso, el Futbolny Klub Lokomotiv (Lokomotiv), el Abogado General valora la compatibilidad de varios artículos del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) con la normativa de la UE en materia de Derecho de la competencia (artículo 101 TFUE) y libre circulación (artículo 45 TFUE).
Los hechos son los siguientes. En agosto de 2014, el Lokomotiv rescindió el contrato de Diarra y, amparándose en el artículo 17 RETJ, solicitó a la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA que condenase al jugador al pago de una indemnización de 20 millones de euros, afirmando que había incumplido y rescindido su contrato “sin causa justificada”. El futbolista -que tenía contrato hasta 2019- presentó una demanda reconvencional solicitando el abono de los salarios adeudados y una indemnización equivalente a la retribución que habría percibido hasta la finalización del contrato; y se dispuso a buscar un nuevo club. En febrero de 2015, el Sporting du Pays de Charleroi (Charleroi) envió una oferta al jugador con dos condiciones suspensivas: 1) que estuviera inscrito y cumpliese los requisitos para poder jugar en las competiciones organizadas por la Federación Belga de Fútbol (URBSFA), la FIFA y la UEFA, antes de finales de marzo de 2015; y 2) que acreditase por escrito y de forma incondicional que el Charleroi no podría considerarse “deudor solidario” respecto de ninguna indemnización que el jugador tuviese que pagar al Lokomotiv. En marzo de 2015, la URBSFA negó la inscripción del jugador debido a la ausencia del Certificado de Transferencia Internacional (CIT), un documento necesario para la transferencia de jugadores de fútbol entre clubes de distintas federaciones nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el RETJ, y, poco tiempo después, en mayo, la CRD estimó parcialmente la solicitud del Lokomotiv, fijo la indemnización que debía pagar el jugador en 10,6 millones de euros y declaró la inaplicación de la responsabilidad conjunta a la que se refiere el artículo 17.2 RETJ a futuros clubes (esta decisión fue ratificada por el Tribunal Arbitral del Deporte en mayo de 2016). Diarra fue contratado en julio de 2015 por el Olympique de Marseille (Francia) y unos meses más tarde, en diciembre, presentó una demanda contra la FIFA y la URBSFA ante el Tribunal Mercantil Hainaut (Bélgica) reclamando 6 millones de euros por los daños que le había causado la aplicación de un reglamento federativo (el RETJ) que, a su juicio, resulta contrario a las normas de la UE.
Considerándose fundada la demanda en primera instancia y, previa apelación de la sentencia por la FIFA y la URBSFA, el Tribunal de apelación de Mons (Bélgica) planteó una cuestión prejudicial al TJUE con el fin de determinar si los artículos 45 y 101 TFUE deben interpretarse en el sentido de que prohíben: “el principio de solidaridad en el pago, por el jugador y el club que desea contratarlo, de la indemnización adeudada al club con el que se ha resuelto sin justa causa el contrato, tal como se regula en el artículo 17.2 del [RETJ], en relación con las sanciones deportivas y económicas previstas, respectivamente, en los apartados 4 y 1 de ese mismo artículo”; y “la posibilidad de que la federación de la que depende el club anterior del jugador deniegue la expedición del certificado de transferencia internacional, exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador (artículo 9.1 del [RETJ] y artículo 8.2.7 del anexo 3 del citado Reglamento)?”.
El Abogado General Szpunar comienza su análisis indicando algo que resulta difícilmente discutible: el sistema de transferencias limita la posibilidad de los jugadores de cambiar de club y, a la inversa, de los nuevos clubes de contratar jugadores, cuando estos ponen fin a su contrato sin justa causa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del RETJ, “tan pronto como un jugador rescinde un contrato sin causa justificada, está obligado a abonar una indemnización y se aplican sanciones deportivas graves”; y, además, “con arreglo al artículo 8.2, del anexo 3 del RETJ, ese jugador no recibirá el certificado de transferencia internacional para que un club pueda alinearle” (apartado 52). A su juicio, “las consecuencias que se derivan de que un jugador rescinda un contrato sin causa justificada son tan draconianas que es altamente improbable que ningún jugador opte por tomar esa medida”; “Las disposiciones controvertidas han sido concebidas de tal modo que tengan un efecto disuasorio y hielen la sangre de cualquier jugador”; y “Lo mismo cabe afirmar con respecto a los clubes potencialmente interesados en captar a jugadores cuando estos aún tienen un contrato en vigor” (apartado 53). El impacto y la falta de proporcionalidad de la normativa federativa le llevan a sostener -con un criterio cuanto menos discutible- que el sistema es restrictivo por su objeto (apartado 56), lo que conduciría al análisis de los requisitos para valorar si concurre una posible exención al amparo del artículo 101.3 TFUE -algo que a su parecer no se produciría- (apartado 58), sin entrar a examinar los posibles objetivos legítimos de la FIFA (apartado 59).
El Abogado General señala en sus “Observaciones metodológicas”, que las normas de Derecho de la competencia y sobre libertades fundamentales “deben apreciarse de forma independiente en cuanto al fondo” (apartado 34). De ahí que no resulte extraño que los objetivos legítimos (estabilidad contractual y formación de jugadores jóvenes) que quedan fuera del análisis del artículo 101 TFUE se incluyan dentro del análisis del artículo 45 TFUE.
Szpunar sostiene que el artículo 45 TFUE se opone al principio de responsabilidad solidaria que se recoge en el artículo 17.2 RETJ salvo que pueda demostrarse que es posible su inaplicación en un plazo razonable acreditando que el nuevo club no estuvo involucrado en la rescisión anticipada e injustificada; y que una federación de la que depende el club anterior no puede denegar la expedición del CTI para que el jugador pueda ser contratado por otro club, existiendo un litigio pendiente con el primero, salvo que se acredite que pueden adoptarse medidas provisionales cuando el club anterior se limite a alegar que el jugador ha incumplido el contrato y que la rescisión se ha producido por ese motivo.
El debate sobre el análisis de la naturaleza de las restricciones de la competencia tiene especial interés en este caso. Si el TJUE sigue el criterio de Szpunar y estima que las disposiciones que se incorporan en el RETJ son restrictivas por su objeto, no podrá valorar objetivos legítimos como la estabilidad contractual. En sentido contrario, si sigue la jurisprudencia anterior y reconoce los beneficios que ofrece un análisis flexible de los objetivos legítimos que inspiran la actuación de las organizaciones deportivas, podrá valorar si la norma consigue estos objetivos y si pueden lograrse causando un menor impacto sobre la competencia y la libre circulación.
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