Irán (República Islámica de)



10 August 2020
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Disputas comerciales en el contexto de la legislación arbitral iraní

En las leyes de arbitraje del Irán, hay dos posiciones en las que se emplea el término "controversias comerciales":

- En primer lugar, el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional del Irán (LICA); y 

- En segundo lugar, la Ley de Adhesión de la República Islámica del Irán a la Convención de Nueva York (Ley de Nueva York).

El párrafo 1 del artículo 2 de la LICA, en el que se especifica el ámbito de aplicación de la Ley, establece que:

Esta ley se aplica al arbitraje en las relaciones comerciales internacionales, incluidas, entre otras, las ventas de bienes y servicios, el transporte, los seguros, los asuntos financieros, la consultoría, la inversión, la cooperación técnica, la representación, el factoraje, el contrato o el buque y actividades similares.

Es evidente que las actividades y relaciones mencionadas en este artículo tienen fines ilustrativos y no deben interpretarse estrictamente. Por otra parte, en la Ley de Nueva York, Irán utilizó su derecho de reserva mencionado en el párrafo 3 del artículo III de la Convención. En consecuencia, la Convención se aplica a los laudos arbitrales dictados en las controversias que, según las leyes del Irán, son de carácter comercial.

La comparación de estas dos leyes demuestra que esta última necesita interpretación en cuanto al significado de "controversias comerciales". Esa interpretación se realizará de conformidad con las leyes de Irán. Sin embargo, no hay ninguna disposición sobre el significado de "controversias comerciales". Más bien, hay que examinar qué es una actividad comercial y, en consecuencia, aclarar el significado de las controversias que surgen de tales actividades.

El alcance de las actividades comerciales

Como se ha indicado anteriormente en los párrafos anteriores, de conformidad con la Ley de la Ciudad de Nueva York (párrafo 3 del artículo III), el Irán aplicará la Convención a los laudos arbitrales que se dicten en las controversias comerciales. A pesar del Artículo 2 de la LICA, la Ley de la Ciudad de Nueva York no especifica el alcance de dichas controversias. Por lo tanto, se adoptará una de las dos opciones siguientes:

- En primer lugar, interpretar este artículo de conformidad con el Código de Comercio del Irán (CCI); y 

- En segundo lugar, aplicando los mismos criterios empleados en el párrafo 1 del artículo 2 de la LICA. 

En la primera opción, el artículo 2 de la LICA enumera las transacciones que se consideran comerciales. Este artículo dice:

Las transacciones comerciales son:

1. La compra o adquisición de cualquier tipo de bienes muebles, con el fin de vender o alquilar, ya sea en su estado original o no.

2. Los negocios de transporte de cualquier tipo por tierra, mar o aire.

3. Todo acto de corretaje, comisión, agencia y de participación en cualquier tipo de establecimiento con el fin de llevar a cabo un negocio, como la facilitación de transacciones de propiedad, la contratación de empleados, la adquisición y el envío de materiales, etc.

4. Establecer y operar cualquier tipo de fábrica, siempre que no sea para las necesidades personales del propietario.

5. Negocios relacionados con subastas.

6. La realización de exposiciones públicas.

7. Cualquier tipo de negocio bancario y cambiario.

8. Transacciones de intercambio, ya sea entre comerciantes o de otro tipo.

9. Negocios de seguros marítimos y de otro tipo.

10. La construcción, compra y venta de buques, la navegación en el país o en el extranjero y todas las transacciones correspondientes.

No obstante, el presente artículo se interpretará de manera estricta y, en consecuencia, las actividades y transacciones que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 2 no se considerarán "comerciales" en el contexto de la ICC. Por ejemplo, la fabricación y venta de aviones, las actividades de construcción, los contratos de licencia, los contratos de inversión mutua, la gestión de aeropuertos, etc., que son muy comunes en el mundo del comercio, están fuera del ámbito de aplicación. Si se acepta esta interpretación, un laudo arbitral extranjero emitido sobre estos temas no puede ser reconocido y ejecutado en el Irán.

Sin embargo, el resultado de tales criterios es contrario al espíritu de la Convención y a la intención real de las partes que deseaban resolver su controversia sobre el arbitraje y hacer cumplir el resultado de ese procedimiento en los Estados Miembros de la Convección.

El artículo 3 de la CCI especifica las actividades que se consideran comerciales sobre la base de que son realizadas por comerciantes. Este artículo dice lo siguiente:

Las siguientes operaciones se reconocen como comerciales en la medida en que una o ambas partes contratantes sean comerciantes: 

1. Todas las transacciones comerciales entre comerciantes, comerciantes, cambistas y bancos.

2. Todas las transacciones comerciales entre un comerciante y un no comerciante para sus necesidades comerciales.

3. 3. Todas las transacciones comerciales realizadas por el personal, los empleados o los aprendices de los comerciantes en nombre de sus empleadores.

4. 4. Todas las transacciones de las empresas comerciales.

Aunque este artículo amplía el alcance de las actividades comerciales y subsana las deficiencias del artículo 2, el problema principal sigue ahí. En el Irán, hay muchas empresas que todavía son llevadas a cabo por personas físicas en lugar de por empresas. Así pues, los contratos de construcción celebrados entre dos personas físicas siguen estando fuera del alcance de la CCI.

La segunda opción, es decir, los mismos criterios empleados en el párrafo 1 del artículo 2 de la LICA, propone un ámbito más amplio para las controversias comerciales. Como ya se ha dicho, el LICA proporciona una lista ejemplar de actividades comerciales y, por lo tanto, al interpretar la controversia comercial de conformidad con el LICA, se obtiene como resultado la aplicación del Convenio a todas las actividades comerciales habituales, incluidas, entre otras, la fabricación y venta de aeronaves, las actividades de construcción, los contratos de licencia, los contratos de inversión mutua, la gestión de aeropuertos, etc.

¿Qué enfoque es aceptable?

Algunos académicos creen que las controversias comerciales en las dos leyes indicadas son diferentes y, por lo tanto, la Ley de la Ciudad de Nueva York no hace referencia a los criterios generales establecidos en el LICA. En consecuencia, concluyen que, dado que los artículos 2 y 3 de la CCI son de principio, se aplicarán para desvelar el significado de las controversias comerciales en la legislación iraní.

Esta opinión, sin embargo, no se acepta por las razones que se exponen a continuación:

En primer lugar, no hay ninguna base jurídica o lógica para considerar los artículos 2 y 3 de la ICC como el principio. Por el contrario, cuando se trata de un arbitraje, es más probable que se crea que el Artículo 2(1) de la LICA es el principio en el arbitraje comercial, porque la LICA es la ley específica. No está claro por qué se aplicarán dos normas diferentes para una situación similar en el arbitraje.

En segundo lugar, además de lo anterior, según los objetivos de la Convención, ésta "obliga a las Partes a asegurar que esos laudos [los laudos extranjeros] sean reconocidos y, en general, capaces de ser ejecutados en su jurisdicción de la misma manera que los laudos nacionales". Además, en el artículo III de la Convención se subraya que "no se impondrán al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales a las que se aplica la presente Convención condiciones sustancialmente más onerosas ni honorarios o cargas más elevados que los que se imponen al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales". Por consiguiente, creemos que si el juez decide que los artículos 2 y 3 de la LICA deben aplicarse, en algunos casos, esa decisión podría estar en contradicción con el artículo III de la Convención de Nueva York. Por ejemplo, dos laudos arbitrales que se dicten en un tema idéntico con la sección dispositiva exacta, serán tratados de manera diferente. Para explicarlo mejor, en esta situación, un laudo arbitral se ejecutará de acuerdo con la LICA (el arbitraje internacional dio lugar a un laudo nacional) y el otro laudo arbitral no podrá ejecutarse porque no surge de una controversia comercial de conformidad con los artículos 2 y 3 de la CCI, aunque entra en el ámbito de la LICA. Esto, en cualquier caso, va en contra de la obligación de Irán con respecto a la Convención.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, al seleccionar uno de los enfoques, se aplicarán los criterios de la LICA para definir las "controversias comerciales". Por lo tanto, al interpretar la reserva del Irán estipulada en la Ley sobre la ciudad de Nueva York, el significado más amplio de las controversias comerciales es más lógico y más compatible con el arbitraje comercial.

Conclusión

Como se ha explicado anteriormente, uno de los derechos de reserva formulados por la República Islámica del Irán a la Convención de Nueva York es que la Convención sólo se aplicará a los laudos dictados en relación con una controversia comercial (ya sea contractual o no). El alcance y la definición de esas controversias se establecerán de conformidad con las leyes del Irán. La norma y el estándar más adecuado para este fin es el método ilustrativo empleado en el LICA para definir las controversias derivadas de actividades y transacciones comerciales. Por lo tanto, todas las actividades comerciales convencionales entran en el ámbito de la Convención de Nueva York y, por lo tanto, los laudos que se dicten sobre esas controversias pueden ser aplicables en el Irán.

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